La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, declaró sin lugar el recurso ejercido contra una sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de acreencias laborales que instauró el ciudadano Pedro Gualberto Báez Sánchez, contra las sociedades mercantiles Fort Dodge de Venezuela, C.A. (antes CYANAMID de Venezuela C.A.).
La Sala para decidir en primer término, considera necesario advertir al recurrente, que ha sido criterio reiterado el que constituye una carga procesal del mismo cumplir con la debida técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.
En tal sentido, es una obligación del recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, tomando en consideración que el escrito de formalización del recurso de casación, es un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, el cual está constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.
Ahora bien, la Sala, a pesar de la deficiencia detectada en el escrito de formalización, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasó a conocer de seguidas la denuncia.
Criterio reiterado de la Sala
En este particular, precisó que ha sido criterio reiterado que el vicio de inmotivación por silencio de prueba, se patentiza en dos casos en específico: a) cuando el juzgador omite en forma parcial o absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos; y b) cuando el juzgador deja constancia de que la prueba está en el expediente, y no la analiza. (Vid. Sent. N° 1788 de fecha 31 de octubre de 2006. Caso: Carlos Alberto Silva y otros contra Intesa).
Así las cosas, observó la Sala, que el recurrente señala como sustento de su pretensión que se debió declarar la confesión de la demandada con respecto a que él es su trabajador, sobre la base de lo señalado por la codemandada en el escrito de promoción de pruebas, al solicitar información a las sociedades mercantiles Fryganas y Asociados, La Casa del Carpintero, La Casa del Contraenchapado, Suplidores Hormiga, Madera Catia y Enchapados Unión.
Por otra parte, a los fines de pronunciarse sobre la denuncia planteada, la Sala transcribió el pasaje donde la juzgadora de alzada analizó dicha prueba: “Se solicitó informes a las Empresas: Fryganas y Asociados, La Casa del Carpintero, La Casa del Contraenchapado, Suplidores Hormigas, Maderas Catia, Enchapados Unión, Seniat, Banco Provincial, Banco de Venezuela y Banco Nacional de Crédito”.
En relación a la precedente prueba, la juzgadora evidenció en el presente expediente, que solo consta en autos las resultas de la empresa FRYGANAS Y ASOCIADOS cursante a los folios 41 al 42 de la tercera pieza del expediente, no guardando la misma relación alguna con los hechos controvertidos. De otra parte, en la audiencia de juicio la parte promovente desistió de las pruebas de informe, razón por la cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
En este orden de ideas, advirtió la Sala que lo señalado en la solicitud de informes, no se puede validar como una declaración de parte de la codemandada, pues persigue, exclusivamente, darle al juzgador la información que debe requerir a las mencionadas sociedades mercantiles, es decir, constituir eficazmente la prueba. Asimismo, observó la Sala que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el sentenciador de alzada no incurrió en el vicio delatado, pues el mismo no obvió pronunciamiento sobre dicha prueba, por tanto, forzosamente se desestima la presente denuncia. Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la actual delación.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también se denunció la ilogicidad de la motivación de la sentencia recurrida, “por los mismos argumentos señalados en el punto 1° que antecede, y que doy por reproducido, las confesiones referidas, que la recurrida no analizó”.
En este sentido sostuvo el recurrente que: “habiendo confesado los hechos del libelo en cuanto a la verdadera relación laboral que existió entre las partes, la sentencia definitiva debía ser declarada con lugar”.
La Sala para decidir observó que la presente denuncia se relaciona con la anteriormente analizada, por lo que se reproduce íntegramente lo precedentemente expuesto. En todo caso, no valora la Sala el que se hubiese incurrido en el vicio de ilogicidad de la motivación, dado que la recurrida no detenta una argumentación vaga, general, inocua o absurda que conlleve a que se desconozca el criterio jurídico al cual atendió el juzgador. Con base a lo antes expresado, se declara improcedente la actual delación.
Fuente: Prensa TSJ