
Con ponencia de la magistrada Trina Omaira Zurita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en los Juzgados Laborales de la Circunscripción del estado Lara, con sede en Barquisimeto, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación legal de la empresa Distribuidora J.G., C.A. contra una Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo de dicha entidad, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Medardo José Gallardo.
En febrero de 2004, la referida empresa interpuso recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Administrativa N° 1.148 del 7 de enero de 2004, mediante la cual el Inspector del Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto, declaró con lugar el reclamo formulado por Gallardo, dirigido a su reenganche y el pago de los salarios caídos tras haber sido despedido en agosto de 2003 a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral.
Argumentó la representación de Distribuidora J.G., C.A. que el acto impugnado adolece de vicios tales como ser objeto de imposible e ilegal ejecución, incompetencia, desviación de poder, violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la empresa, falso supuesto y omisión de pronunciamiento.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer del caso, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Luego, recibió el expediente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Este juzgado, por decisión del 11 de agosto de 2005, también se declaró incompetente para conocer de la causa, y en virtud del conflicto suscitado al ser el segundo tribunal en declarar su incompetencia ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, fundamentando su decisión en la jurisprudencia en la materia.
La Sala, tras analizar la causa, recordó que le corresponde la competencia tomando en cuenta lo establecido en el artículo 23, numeral 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Observó además que la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante para todas las Salas que las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deben ser conocidas por los juzgados laborales, distinguiendo para decidir sobre su competencia entre las causas en la cuales dicha competencia ya haya sido asumida o regulada, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y las causas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia, en las cuales se declarará la competencia de los juzgados laborales.
Por tal razón, la Sala Político Administrativa concluyó que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso interpuesto por la representación legal de Distribuida J.G., C.A, y tomando en cuenta que el acto impugnado emanó de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, con sede en Barquisimeto, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral larense, para que la causa sea distribuida y siga su curso de ley.
Advirtió la Sala que la sentencia mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la causa, se dictó el 11 de agosto de 2005 y no fue sino hasta el 16 de marzo de 2011 que dicho órgano jurisdiccional acordó remitir el expediente, cinco años y siete meses después. Por tal razón y en procura del buen funcionamiento del sistema de administración de justicia, instó a la citada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a contribuir para que situaciones como esa no se repitan.
Fuente: Prensa TSJ