La Sala Político Administrativa, en ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar la apelación ejercida por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela-Fapuv, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar un recurso por abstención o carencia.
En el presente caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala del Alto Tribunal del país el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por los apoderados judiciales de la Fapuv, contra el Consejo Nacional de Universidades-CNU por omitir “la revisión prevista en el artículo 13 de las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales en los períodos 2004-2005 y 2006-2007”.
La remisión del expediente se debió a la apelación interpuesta el 27 de abril de 2010 por la representación judicial de la Fapuv, contra la sentencia N° 2009-02189 dictada por la referida Corte el 15 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia.
Señala la Sala del TSJ que la apelación ejercida se circunscribe a denunciar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en una errónea interpretación del artículo 13 de la señalada norma, por declarar que la petición de su representada fue debidamente respondida, que la revisión de las tablas de sueldos de los docentes y auxiliares de investigación de las universidades nacionales comporta que estos sean ajustados pero no necesariamente aumentados, y que la consulta a la Fapuv no es obligatoria, sino potestativa para la Administración.
Observó la Sala que mediante la interposición del recurso por abstención o carencia ejercido ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Fapuv pretendía que el CNU revisara los sueldos y demás beneficios de los profesores y personal de investigación de las universidades nacionales, correspondiente a los períodos 2004-2005 y 2006-2007 conforme a lo previsto en las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.539 del 17 de agosto de 1982, dictadas por el CNU, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980 y en el artículo 20 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 Extraordinaria del 8 de septiembre de 1970.
Sin embargo, de las actas que conforman el expediente, la Sala constató que la parte apelante, también manifiesta “que en el mes de Febrero de 2006 el Ministerio de Educación Superior anunció un ajuste salarial (…) el ajuste hecho por el Ministerio de Educación Superior (…) no se corresponde con la realidad”, de lo cual se evidencia que la Administración sí realizó la revisión de los sueldos y demás beneficios durante el período 2004-2005 y, en consecuencia, cumplió con la obligación que le impone el artículo 13 de las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales.
Con relación a la omisión de revisión de los sueldos correspondientes al período 2006-2007 que también fue denunciada, indica la sentencia que el mencionado artículo 13 expresamente establece que tal revisión debe efectuarse cada 2 años, tomando en consideración el índice promedio del costo de la vida durante los dos 2 años anteriores. “En orden a lo anterior, aprecia la Sala que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia fue interpuesto el 22 de noviembre de 2007, es decir, antes de que concluyera el período a revisar, esto es, el 2006-2007, con lo cual no existía para la fecha de la solicitud aun en cabeza de la Administración dicha obligación.”
Agrega la Sala que los alegatos esgrimidos por la Fapuv denotan su disconformidad con el procedimiento para realizar el ajuste de sueldos así como respecto a los criterios empleados por la Administración. Al respecto la sentencia indica, entre otros aspectos, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia presentado, por considerar que la solicitud efectuada por la Fapuv había sido respondida por el CNU, respuesta que en modo alguno implica que la misma deba ser favorable a las pretensiones o expectativas de los sujetos solicitantes o que conlleve necesariamente el aumento de los sueldos de los profesores y auxiliares docentes.
Sobre la exigencia de la parte solicitante de que la revisión se realice en base al Índice de Precios al Consumidor y la consulta obligatoria de la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores de Venezuela a los fines de efectuar el aludido ajuste; “observa la Sala que el cumplimiento de los requisitos cuya inobservancia se alega no puede ser revisado por el ejercicio del recurso por abstención o carencia toda vez que tales aspectos atañen a la legalidad del ajuste realizado y no, simplemente, al incumplimiento de una conducta que legalmente corresponde a la Administración.”
Por todo lo señalado la Sala Político Administrativa consideró que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no incurrió en una errónea interpretación del derecho ni transgredió el principio de legalidad, por lo que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009, que declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia, en consecuencia, “se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos en esta decisión.”
Fuente: Prensa TSJ