El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por los apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, contra las sociedades mercantiles Comercializadora Puente Electronics, C.A. y Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A., por cumplimiento de contrato y “cobro de dinero por daños y perjuicios”.
Como se recordará mediante decisión N° 00082, publicada en fecha 27 de enero de 2010, la Sala aceptó la competencia para conocer de la presente demanda interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2007, por los abogados Juan Manuel Vadell González, Ricardo Rafael Reyes Rincón, Igor Acosta Herrera, Marcelo Depablos Mora, Jennifer Lorena Salazar Leal y Yaritza Arias, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, contra las sociedades mercantiles Comercializadora Puente Electronics, C.A. y Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A.
Igualmente, en el indicado fallo, la Sala ordenó la remisión del expediente al Juzgado a los fines de su admisión, es por ello que, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —salvo la referida a la competencia ya examinada en el aludido fallo—, y como quiera que no se encuentran presentes en el presente asunto, el Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la citada ley, se ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Comercializadora Puente Electronics, C.A. en la persona de su presidente ciudadano In Hwan On y a la Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A., en la persona de su Presidente o representante legal, para que comparezcan por ante el Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que consten en autos la última de las citaciones practicadas, así como también a contestar la demanda interpuesta.
Así mismo, se deja establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
En lo que respecta a las solicitudes de que se decrete “Medida de Prohibición de enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes a la `Comercializadora Puente Electronics, C.A.´, (…) y que [se] proceda al embargo preventivo de las cuentas que se encuentren a nombre de la demandada…” (folio 31 del expediente), el Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la mencionada ley orgánica, por cuanto no corresponde a la Instancia pronunciarse sobre su procedencia, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión.
Finalmente, el Juzgado ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitiéndole a dicha funcionaria, con oficio, copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
Fuente: Prensa TSJ