Por Hermann Petzold-Pernía
No nos apresuremos en nuestras conjeturas sobre las cosas más esenciales.
(Heráclito)
El tema a desarrollar se relaciona con la naturaleza del razonamiento jurídico, con ese personaje que llamamos “el juez” y con la subsunción, es decir, con el procedimiento de elaboración de la sentencia, y, por ende, con las nociones de verdad y justicia.
Así, en primer lugar, debo señalar -que si bien es factible sostener que hay razonamiento jurídico tanto en el nivel de la elaboración de las normas jurídicas generales (legislación) como en el nivel de la interpretación y de la aplicación de esas normas para resolver los casos de especie, ya sea judicial o extrajudicialmente-, únicamente se puede hablar de la existencia de tal razonamiento a condición de que sea el resultado de la actuación de un profesional del Derecho, y teniendo presente que el “razonamiento jurídico se manifiesta, por excelencia, en el proceso judicial” (Perelman, 1976:153).
Ahora bien, las características más relevantes del razonamiento jurídico y, sobre todo, del razonamiento judicial, son:
Primera: El razonamiento jurídico es problemático o, más bien, tópico, pues es elaborado alrededor o en relación con un problema (un caso de la vida real pensado in abstracto o, especialmente, in concreto) que debe ser resuelto por el jurista: “El razonamiento jurídico es siempre un pensamiento sobre problemas y no un pensamiento sistemático”, ha dicho Recaséns Siches (1971:135). En un sentido parecido, Clarence Morris ha escrito que “el razonamiento jurídico está encaminado a solucionar problemas. Los clientes y los tribunales plantean preguntas. El abogado tiene que encontrar respuestas” (1966:19), agregando más adelante: “Después de todo, la función propia de los jueces es la de resolver problemas”(Ibidem: 145). Entonces, si el razonamiento jurídico es determinado por los problemas planteados por la vida social al profesional del derecho, “el oficio de jurista no es solamente conocimiento, theoria, sino fabricación, poiesis; él implica de la parte del juez, de la doctrina o de la ley, al término de un estudio razonado del caso, una parte de invención creadora y de decisión arbitraria. Toda regla o sentencia del derecho tiene siempre, en algún grado, una función ‘performadora’. Según los casos, ellas son más o menos creadoras” (Villey, 1974: 41).
Segunda: El razonamiento jurídico es práctico, puesto que el pensamiento (mens) “que inspira a las normas jurídicas es un pensamiento que proviene de la praxis, sea por acción o por reacción” (Sebastián Soler, 1969:136); así, pues, “el derecho -escribe Villey- sigue siendo un arte dirigido hacia lo concreto. Su objetivo es llegar a soluciones judiciales (al mejor reparto de los bienes y de las cargas) en la medida de lo posible adaptadas a las singularidades de cada caso. Todo procedimiento judicial está organizado con el designio de conducir al juez a una visión concreta de cada causa” (1974: 57). Luego, de acuerdo Perelman, el “fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos. Es, en una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar –sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto” (1973: 18-19).
Tercera: Otra característica del razonamiento jurídico es la de ser axiológico, valga decir que dicho razonamiento está fundamentalmente vinculado a los valores socialmente en vigor que cada derecho positivo debe proteger y promover aún por encima de otros. En consecuencia, los juristas cuando obran como tales, deben tener en cuenta esos valores, y es el juez “quien debe decidir sobre la solución jurídica que zanjará el conflicto a favor de tal o cual valor” (Perelman, 1975: 170), ya que “la aplicación del derecho, el paso de la regla abstracta al caso concreto, no es un simple proceso deductivo, sino una adaptación constante de las disposiciones legales a los valores en conflicto en las controversias jurídicas” (Perelman, 1976: 84). Y ello debe ser así, porque el olvido o el desconocimiento de esos valores en las decisiones judiciales o administrativas hace aparecer a éstas como irrazonables, injustas e, incluso, contrarias al derecho positivo vigente. Entonces, la existencia del arbitrio judicial y administrativo no puede hacernos ignorar la verdad del adagio Lex est aliquid rationis, es decir, que la razón forma parte de la esencia del derecho, en cuanto exigencia de coherencia intrasistemática y de adaptación de todo ordenamiento jurídico a los valores socialmente dominantes, por lo que, en consecuencia, coincidimos conel tanta veces citado Perelman cuando afirma: “Todo derecho, todo poder legalmente protegido, es concedido con vista a una cierta finalidad; el detentador de ese derecho tiene un poder de apreciación con relación a la manera de ejercerlo. Pero, ningún derecho se puede ejercer en una forma irrazonable, pues lo que es irrazonable no es derecho” (1978: 42. En un sentido parecido: cf. Q.90, arts.1, 2 y 4, q.92, art.1, q.93, art.3, y q.95,art 2, del Tratado de la Ley en General, en Santo Tomás de Aquino,1956: 35-36, 38-39, 42, 74, 95 y 167-168; David, René, 1966: 396-398 y 401-402, y Petzold-Pernía, 1984: 251-252).
Cuarta (y principal): El razonamiento jurídico es esencialmente dialéctico (o retórico) y no demostrativo o analítico (o lógico-formal), de conformidad con la distinción aristotélica entre razonamientos demostrativos, cuyas premisas son verdaderas, primarias e inmediatas, como por ejemplo, el silogismo, y razonamientos dialécticos, en los que se razona a partir de premisas constituidas por “opiniones generalmente admitidas”, verbigracia, el entimema (cf. Tópicos, lib. I cap. 1, 100 a; Analítica Primera, lib.I, caps.1-4, y Analítica Posterior, lib. I. cap. 2, 71b, en Aristóteles, 1973: 418, 275-279 y 354-355). Esta característica, la más importante, está determinada por las otras anteriormente expuestas. En efecto, “el proceso de resolver problemas es algo más que la aplicación de la lógica” (Morris, 1966: 54), ya que, “en derecho uno no se contenta con deducir, sino que argumenta” (Perelman, 1963: 222), y el “razonamiento jurídico, que es relativo a la descripción, a la aplicación y a la calificación de los hechos, a la selección y a la interpretación de las normas aplicables no es un razonamiento de naturaleza puramente formal. La utilización del silogismo judicial no presenta, en efecto, casi problemas, una vez que uno se pone de acuerdo sobre sus premisas” (Perelman, 1965: V-VI), pues, como en el mismo sentido afirma Villey, “si es verdad que en apariencia el juez de hoy pone su sentencia en una forma silogística, de hecho, su trabajo (como el de los abogados y de los juristas que colaboran con su obra), consiste, en su mayor parte, en la búsqueda de las premisas de ese aparente silogismo, en la elección de los textos que servirán para fundar la decisión, y en la búsqueda del sentido a dar a los textos, lo que se llama interpretación. Nuestro verdadero, nuestro sustancial trabajo (y que no es en absoluto abandonado al empirismo, a la intuición) reside más bien en la invención que en la demostración en forma. Allí juega siempre la dialéctica” (1966: XIII).
Así, pues, el recurso a las técnicas de argumentación jurídica y los topoi jurídicos o lugares específicos del derecho, anteriormente citados, empleados como razones o instrumentos intelectuales que permiten justificar las decisiones tomadas por los tribunales -decisiones fundadas sobre la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento jurídico-positivo a los casos concretos (subsunción)1*,- demuestra indubitablemente el carácter específicamente dialéctico (o retórico) del razonamiento jurídico, en general, y del razonamiento judicial, en especial.
Por ello, Perelman ha podido declarar que “es al jurista, y según los métodos del razonamiento jurídico, a quien incumbe conciliar el espíritu con la letra de la ley, de dar su parte a cada uno de los valores que el sistema de derecho se esfuerza en promover” (1973: 22). Luego, resulta pertinente sostener, con Edward H. Levi, que el “razonamiento jurídico posee una lógica propia” (1964: 132), pues, según el mismo Perelman, “la lógica judicial está enteramente centrada no sobre la idea de verdad, sino sobre la de adhesión. Lo que el abogado busca ganar, con sus alegatos o informes, es la adhesión del juez… Para alcanzar sus fines, el abogado no irá de verdades de partida (los axiomas) hacia verdades demostradas (las teoremas), sino de acuerdos previos hacia la adhesión a obtener” (1976:174), y como el juez, a su vez, debe “hacer aceptables las decisiones de la justicia, el recurso a las técnicas argumentativas se vuelve indispensable” (Ibidem: 137).
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Fuente: Cortesía de Papeles del CREM.