Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir solicitud de rectificación

Emiro García Rosas, Magistrado

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en ponencia del magistrado Emiro García Rosas, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de nacimiento introducida por la ciudadana Trina Tarazona Contreras y, al mismo tiempo, revocó la sentencia emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada el 21 de julio del presente año.

La Sala asumió la competencia de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su artículo 23 y el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del TSJ donde se señalan las competencias para conocer de las consultas y recursos de regulación de jurisdicción. Ambos estatutos determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 59 y 62 de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la LOJCA y el artículo 98 de la Ley Orgánica del TSJ.

El 14 abril de 2011 la representante legal de la ciudadana Tarazona introdujo un escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la rectificación de su acta de nacimiento, donde se logró verificar que el error está en la primera letra del nombre de la solicitante, la cual se transcribió como Irina en lugar de su verdadero nombre Trina.

Destaca el dictamen lo estipulado en los artículos 144 y 145 de Ley Orgánica de Registro Civil, donde se menciona que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Luego de estudiar el caso la Sala concluyó que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta y que por aplicabilidad del articulo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponderá a la propia Administración el conocimiento y resolución de las solicitudes que se presenten de rectificación.

Fuente: Prensa TSJ

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