Sala Civil remite a la Sala Político Administrativa conflicto de competencia

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia suscitado en la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, intentada por el ciudadano Teodoro Alfonso Silva López en el procedimiento de calificación de despido seguido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia remitió las actuaciones a la Sala Político Administrativa, con el fin de que decida el órgano competente para conocer de la nulidad de acto administrativo.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En auto de fecha 1 de noviembre de 1995, el Tribunal de la Carrera Administrativa, se declaró incompetente y declinó la competencia en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente: “…Este Tribunal pasa a analizar los requisitos de admisibilidad y observa: Que el accionante solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 24-95 de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 1995, dictada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador que autorizó su despido en su condición de Secretario Ejecutivo del Sindicato Unitario Nacional de Empleados de la Salud y Asistencia Social. De lo anterior, se evidencia, que el recurrente solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un Inspector de Trabajo, en consecuencia, le corresponde conocer del recurso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 42 eiusdem, por los argumentos precedentes, este órgano jurisdiccional se declara incompetente y ordena remitir en original el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Por su parte, el tribunal declinado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró igualmente incompetente y declinó la competencia, de conformidad con lo que a continuación textualmente se transcribe: “…Por tanto de acuerdo con criterio de ambas Salas de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte no es competente para conocer de la presente causa, pues corresponde a los tribunales del trabajo conocer de las demandas de nulidad contra las decisiones dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su “parte administrativa” a excepción de aquellas demandas cuyo conocimiento en forma expresa esté atribuido por la Ley a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa…”.

COMPETENCIA DE LA SALA

En el presente caso, tal como se indicó, se demanda la nulidad del acto administrativo de acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 24-95, de fecha 28 de marzo de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, en el procedimiento de calificación de despido ante la precitada instancia administrativa por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social contra Teodoro Alfonso Silva López.

Al respecto, para determinar la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica, que rige las funciones de este Supremo Tribunal, dispone lo siguiente: Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…Omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…Omissis…) Aparte 1. El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, es evidente que siendo la materia debatida de carácter eminentemente administrativa, la Sala afín competente para conocer del conflicto de competencia suscitado es la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal. Así quedo establecido en jurisprudencia de la Sala, entre otras en sentencia Nº 728, de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Asiclo Antonio Godoy Valera contra Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, expediente: AA20-C-2006-000577, en la cual se estableció:  “…Ahora bien, tratándose de una nulidad de acto administrativo, emanado de una autoridad administrativa, por la naturaleza misma de la acción propuesta y por cuanto lo que se discute es si debe conocer la jurisdicción contencioso-administrativa o la laboral, en ejercicio de la competencia especial contencioso-administrativa eventual, es la Sala Político-Administrativa de esta Suprema Jurisdicción, la afín con la materia administrativa debatida, razón por la que esta Sala de Casación Civil se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 y Aparte 1° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa, para que conozca y decida la regulación de competencia solicitada, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

En consecuencia, de conformidad con la norma y la jurisprudencia transcritas, la Sala de Casación Civil, se declara incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, y por lo tanto remite las actuaciones a la Sala Político Administrativa, con el fin de que decida el órgano competente para conocer de la nulidad de acto administrativo.

Fuente: Prensa TSJ

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